La cámara hizo lugar a la demanda entablada por la actora a fin de obtener las prestaciones dinerarias propias de la Ley de Riesgos del Trabajo a raíz del accidente in itinere sufrido y confirmó también la asignación de una partida especial para atender el daño moral de la demandante ponderando los detalles perturbadores del siniestro. Ante el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora la Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada. Señaló que el sistema especial contemplado en la ley mencionada (ley 24.557) no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión, sin que obste a ello que el daño moral pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil.
Recurso Queja Nº 1 - ORTIZ MARISA LILIANA c/ GARCIA NIMO COBAS Y CIA S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La cámara federal de apelaciones, al confirmar la sentencia en beneficio de la pensionada, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 27.423 de honorarios, las costas debían ser impuestas a la parte vencida. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo de la ley de estipendios profesionales. Recurrido el fallo por el ANSES ante la Corte, esta confirmó la inconstitucionalidad. Consideró que al artículo 3 del decreto 157/2018 había sido dictado como de necesidad y urgencia pero que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma. Agregó que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente y declaró su inconstitucionalidad. Por lo tanto – se remarca en la sentencia - si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.
MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
La empresa actora - adjudicataria de la construcción de un electroducto - celebró con la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá un contrato de construcción, operación y mantenimiento (COM) y el Fisco determinó de oficio su obligación tributaria frente al impuesto a las ganancias. La sociedad amortizó contable e impositivamente las obras construidas en quince años y así lo declaró a los fines del mismo. Dicho criterio fue aceptado por la cámara pero cuestionado por el Fisco, quien consideró que el plazo de amortización de la obra debía estimarse de acuerdo con su vida útil probable. La Corte revocó el pronunciamiento. Consideró que la Ley de Impuesto a las Ganancias estableció como principio general que el plazo de amortización de los bienes debe ser determinado de acuerdo a su vida útil probable y que el informe realizado en sede administrativa que estimó que la vida útil del bien en cincuenta años fue el único instrumento producido que tuvo por objeto acreditar aquel extremo y que si bien la actora ofreció diversos medios probatorios, ninguno se dirigió a demostrar que dicha vida útil fuera de quince años, como lo había exteriorizado en sus declaraciones juradas.
YACYLEC SA TF 24786-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
La Fuerza Aérea Argentina promovió demanda de lanzamiento, en los términos de la ley 17.091, por una vivienda que había asignado en tenencia precaria, transitoria y de excepción a la demandada bajo la modalidad de permiso de uso, por ser personal civil en actividad de las Fuerzas Armadas. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró improcedente el lanzamiento, en los términos de la ley 17.091 sobre la base de que las constancias aportadas a la causa no demostraban ni la titularidad ni la propiedad por parte de la Fuerza Aérea Argentina, por lo que no concurría uno de los requisitos para la viabilidad de la acción. La Corte dejó sin efecto la sentencia pues consideró que la cámara, sin exponer razón alguna que lo justificara, ingresó en el examen de los planteos relacionados con la titularidad del inmueble por parte de la Fuerza Aérea Argentina pese a que el juez de primera instancia había cerrado el debate sobre la cuestión -por considerar que el planteo de la señora Oliva era extemporáneo- y la demandada no había impugnado de manera precisa y acabada tal aspecto del fallo. La decisión de la cámara implicó una inobservancia del principio de congruencia y de la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha sido reconocida por la Corte y su respeto se ha entendido como una exigencia del orden jurídico con jerarquía superior.
Recurso Queja Nº 1 - ESTADO NACIONAL-FUERZA AEREA ARGENTINA c/ OLIVA, NORMA DEL VALLE s/LANZAMIENTO LEY 17.091
La cámara rechazó la solicitud de reorganización efectuada por una empresa en los términos del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias respecto de su fusión por absorción por considerar que de la documental acompañada no se desprendía que la empresa absorbida hubiese desarrollado actividad económica en el período requerido por la norma para considerarla como empresa en marcha. Si bien la cámara reconoció que había celebrado asambleas, presentado declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, pagado el impuesto inmobiliario, presentado estados contables y realizado gastos que no estaban identificados, a su entender dichas actividades no eran “actividades objeto de la empresa". La Corte dejó sin efecto la sentencia y consideró que, al interpretar el requisito de empresa en marcha de la manera en que lo hizo había privado de autonomía a la condición de realizar “actividades objeto de la empresa” establecida en el apartado I) del art. 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias para reemplazarla por la condición de realizar las “actividades económicas” de producción y comercialización de bienes y servicios a las que se refiere el apartado II) de dicho artículo. De esta manera, al establecer dicho alcance al requisito en función de otro requisito contemplado por la misma norma, la cámara desatendió al hecho de que se trata de dos requisitos diferentes cuya razón de ser estriba justamente en imponer distintas condiciones.
Recurso Queja Nº 1 - DON MARCELINO SA c/ FISCO NACIONAL - DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Una empresa que tiene como actividad principal la producción y venta de combustibles líquidos promovió una demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí - Provincia de Tucumán- en la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Tributario Municipal que establecen un gravamen denominado "Tributo Económico Municipal" (TEM) por considerarlo contrario a las leyes 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
El tribunal superior provincial desestimó la demanda y la actora interpuso un recurso extraordinario ante la Corte, que revocó este pronunciamiento apelado y ordenó que se dicte un nuevo fallo.
Consideró que la decisión apelada tenía defectos de fundamentación que afectaban de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asistía a la recurrente. Expresó que la propia corte provincial se fundó en el artículo 135 de la constitución local que hace referencia, entre los recursos municipales, a los tributos fijados “en armonía con el régimen impositivo provincial y federal” y los fondos “por coparticipación nacional y provincial” que los conforman, por lo que la afirmación posterior que postula que “la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial” resulta dogmática o, cuando menos, superficial.
Señaló la Corte que la afirmación de que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales resulta carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548.
Agregó que los fundamentos de la sentencia apelada resultan contradictorios entre sí ya que, por un lado, hacen énfasis en que, cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, estas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos solo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen y que habría asumido solo en lo que a ella respecta las obligaciones allí previstas, mas no con relación a sus propios municipios, aunque los tributos que ella misma habilita para que estos establezcan y cobren pudieran resultar asimilables a dicho gravamen provincial.
Finalmente, el Tribunal señaló que si bien el a quo consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la ley 6.356.
REFINERIA DEL NORTE S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA BANDA DEL RIO SALI s/INCONSTITUCIONALIDAD
La codemandada solicita que la Corte aclare quién debe abonar y, en su caso, en qué proporción, los honorarios regulados en una resolución anterior a la letrada apoderada y patrocinante de la citada en garantía por los trabajos correspondientes a la interposición de los recursos extraordinario y de queja.
El Tribunal señaló que dicho pronunciamiento fue claro en cuanto a que admitió ambos recursos y revocó, con costas, la sentencia apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y, por ende, dejó sin efecto la condena en costas que la cámara había impuesto a la solicitante en virtud del rechazo del recurso federal.
Agregó que los honorarios regulados en la instancia extraordinaria deben ser abonados por quienes resultaron vencidos como consecuencia del fallo de la Corte y conforme al interés concreto de cada litisconsorte el que, en el caso, debía ser distribuido por partes iguales (art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Incidente Nº 3 - ACTOR: GOMEZ LUIS FLORENTINO DEMANDADO: FEDERACION PATRONAL SEG SA Y OTROS s/REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL
La cámara confirmó la multa aplicada por la Dirección General de Aduanas (DGA) a la despachante de aduana y a la importadora por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, ap. 1, inc. a, del Código Aduanero por considerar que las mercaderías importadas (unidades evaporadoras y condensadoras de aire acondicionado) constituían una unidad clasificatoria a la que le resultaba aplicable el procedimiento especial de despacho en forma conjunta (equipo de aire acondicionado tipo "split").
La Corte, por mayoría, revocó este pronunciamiento.
Consideró que la interpretación sostenida conllevaba tornar en obligatoria una de las normas -el pto. 2 a) del Anexo II de la resolución general 2212/2007- incluidas en un régimen opcional para aquellos sujetos que no optaron por acogerse a sus beneficios y que, por lo tanto, no se encuentran alcanzados por sus disposiciones.
Recordó que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente y señaló que tales circunstancias no se verificaban en autos. Concluyó que resultaba improcedente la sanción impuesta ya que no surgía de las actuaciones que se hubiese efectuado una “declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación”, en tanto las partes fueron contestes en que la mercadería despachada y librada a plaza era la misma en cada una de las declaraciones.
SIMSA AIRE ACONDICIONADO S.R.L. Y OTRO c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
La actora promovió acción de amparo ante un juzgado federal de Paraná con el objeto de que procedan a otorgarle una prótesis de acuerdo con la prescripción médica.
La Provincia de Entre Ríos demandada se presentó y solicitó el rechazo del amparo, negando la existencia de una omisión del Estado provincial que revistiera arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
El titular del juzgado declaró su incompetencia y dispuso la remisión de las actuaciones a la Corte, que declaró su incompetencia para entender en el juicio por vía de su instancia originaria.
El Tribunal recordó la validez de la prórroga de dicha competencia en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando la misma nace rationae personae, por constituir una prerrogativa de carácter personal que puede ser renunciada expresa o tácitamente.
Destacó que la conducta asumida por la provincia al presentarse ante el juzgado federal, debía ser considerada como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la justicia referida.
Agregó que no se advertía además la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hicieran impostergable la intervención de la Corte por lo que el proceso debía continuar su trámite ante el juzgado federal.
GIMENEZ, MIRTA RAQUEL c/ PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Frente a un conflicto surgido en el ámbito de la Unión del Personal de Seguridad de la República Argentina, la autoridad administrativa entendió configurada una situación de “acefalía” y, en consecuencia, el titular de la cartera laboral dictó la resolución por la cual designó “delegado normalizador”, con “facultades administrativas y ejecutivas de los órganos de conducción de la entidad”. La resolución fue apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que rechazó el recurso. Recurrida la cuestión, la Corte, por unanimidad, consideró que las facultades otorgadas al Ministerio de Trabajo por la enumeración del artículo 56, inciso 4, de la ley 23.551 deben interpretarse de modo restrictivo, mediante un escrutinio estricto sobre la configuración de las circunstancias a las que alude la ley. Por ende, al ser ello así, es evidente que el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en tanto afirmó la validez de la designación del delegado normalizador por entender configurada la situación de acefalía prevista en la ley, no se ajustó al estándar anunciado. A resultas de ello, la Corte en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 16 de la ley 48, hizo lugar al recurso del artículo 62 de la ley 23.551 interpuesto por la citada Unión y declaró la invalidez de la resolución 998/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
GARCÍA, ÁNGEL ALBERTO Y OTRO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ LEY DE ASOC. SINDICALES
A raíz de un accidente de trabajo que le ocasionó una lesión en el manguito rotador, un trabajador fue atendido en una clínica privada por cuenta y orden de la ART, en la cual falleció después de quedar en coma por la hipoxia cerebral que presentó al momento de ser extubado en la intervención quirúrgica que se le practicó a fin de reparar su manguito rotador. Demandadas la empresa y la ART, tanto la sentencia de 1ª instancia como la de la cámara de apelaciones entendieron que el fallecimiento era una consecuencia casual del accidente primigenio, producida por el hecho de un tercero por el cual las demandadas no debían responder. Agraviadas por esta decisión, las actoras dedujeron el recurso de queja ante la Corte que, resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada. Para decidir de ese modo el Tribunal consideró que la cámara debió tomar en consideración, para discernir la responsabilidad de la aseguradora, que en la causa quedó demostrado que la atención brindada al fallecido en la clínica tras el accidente sufrido lo fue por cuenta y orden de aquella. Al respecto, recordó que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 317:1921; 322:1393; 329:2688, voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti; y 334:1361)
MUÑOZ, STELLA MARIS. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES LEILA Y CAMILA NOVISKY c/ INDUSTRIAS CERÁMICAS LOURDES S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL
Una persona reclamó a la Provincia de Entre Ríos una reparación por los daños y perjuicios derivados del trato discriminatorio que alega haber sufrido en el marco de diversos concursos públicos de oposición y antecedentes convocados para la selección de magistrados provinciales por su condición de género y por no estar afiliada al partido justicialista. La Corte expresó que la causa no corresponde a su competencia originaria. Recordó que para que la causa revista manifiesto contenido federal, la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante y que, si bien la accionante fundó su pretensión en las previsiones de la ley 23.592 y en el artículo 16 de la Constitución Nacional, la demanda tiene por base la responsabilidad del estado provincial por el obrar ilegítimo que se le atribuye por lo que son los jueces locales los que deben juzgar esas conductas.
SPREAFICO, SONIA GABRIELA c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS