El Defensor del Pueblo de la Nación promovió acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional. En especial, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinada en las causas “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II” (Fallos: 330:4866). Indicó que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales y en cuanto a su legitimación, alegó que se encontraba habilitado para actuar en juicio para la protección de los derechos de incidencia colectiva en general.
La cámara rechazó la acción por entender que el actor carecía de legitimación y éste dedujo un recurso extraordinario.
La Corte declaró admisible el recurso y consideró que, en virtud de obstáculos procesales, correspondía el rechazo de la demanda, lo que no implicaba en modo alguno pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión materia de la acción intentada. Reiteró además la exhortación -formulada ya en decisiones anteriores- al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y también la realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111, para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos.
Los jueces Rosatti y Rosenkrantz sostuvieron que no resultaba posible sostener que se pueda determinar el carácter actual y manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que exige la vía del amparo. La sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, pues el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de la acción. Expresaron así que resultaría necesario recurrir a una mayor amplitud de debate o de prueba que no posee la vía elegida, que solo procedería para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta.
El juez Lorenzetti señaló que existieron numerosas demandas individuales que lograron resolución favorable sobre el mismo objeto que el peticionado, lo cual llevaba a desestimar la pretensión. Afirmó que la regla es que los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria pueden accionar individualmente ante la omisión del cumplimiento por parte del Estado y que el Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituirlos en cuestiones patrimoniales, ya que no hay ninguna ley que así lo establezca.
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Una Jueza de Familia de la Provincia de Corrientes, dictó un fallo ejemplar condenando al progenitor a leer "El principito" a su hija. Luego deberá exponer ante el juez los valores que inculca la obra. Es un excelente modo de reforzar la importancia de los valores espirituales, y del amor familiar, por sobre lo material.
LeerEl recurrente presentó un pedido de revocatoria de la resolución que había desestimado la queja por no haber sido cumplida debidamente y en tiempo oportuno la obligación de depositar. Alegó que la carga económica había sido satisfecha y que tal circunstancia había quedado adecuadamente acreditada.
La Corte desestimó este planteo.
Sostuvo que su anterior decisión tuvo sustento en el informe emanado del Banco de la Nación Argentina que daba cuenta de que, si bien había recibido una transferencia por el importe correspondiente al depósito, su acreditación no fue posible -y la suma debió ser reintegrada- en razón de que el interesado no suministró los datos relativos al expediente al que debía imputarse. Así pues, la finalidad de la transacción no pudo ser alcanzada por la omisión en que incurrió el apelante, sobre quien pesaba la responsabilidad de proporcionar los datos necesarios para el correcto ingreso del pago.
Recurso Queja Nº 1 - KHAIAT, MOHAMED AMIR c/ COPPEL S.A. s/DESPIDO
Contra el pronunciamiento de cámara que modificó lo concerniente a la extensión de la condena y confirmó los restantes aspectos decididos en la instancia anterior, la actora y la Fiscal General interpusieron sendos recursos extraordinarios. Plantearon que la cámara había omitido darle intervención al Ministerio Público Fiscal antes de su dictado y que dicha omisión impidió opinar sobre el alcance de la reparación insatisfactoria del vehículo adquirido por la actora, así como la procedencia del daño punitivo reclamado.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.
Consideró que la cámara omitió tener en cuenta las disposiciones legales aplicables (artículo 120 de la Constitución Nacional, artículo 52 de la ley 24.240 y los artículos 2, inc. e, y 31 de la ley 27.148), sin dar motivos valederos para ello.
Expresó que la intervención del Ministerio Público en casos en los que se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes.
CACERES CARRERA, FACUNDO ARIEL Y OTRO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/SUMARISIMO
La cámara hizo lugar a la demanda por despido arbitrario y condenó a la accionada a abonar al actor una indemnización. Entendió que la empleadora había mantenido el vínculo con el trabajador por varios meses después de quedar firme la sentencia de exclusión de la tutela sindical a raíz de una falta disciplinaria, abdicando así de la posibilidad de perfeccionar el despido y que ese comportamiento implicaba consentir la injuria o, en todo caso, no considerarla de tal gravedad.
Ante el recurso de la demandada la Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que el razonamiento de la cámara resultaba manifiestamente infundado por cuanto surgía de las constancias de la causa que, al momento en que quedó consentida la sentencia que dispuso la exclusión de la tutela, el actor se encontraba gozando de una licencia médica. El empleador argumentó que decidió respetar esta situación con una finalidad humanitaria, para preservar la salud del empleado y para evitar que se le imputara una conducta discriminatoria pero que, ante su prolongación, hizo efectivo el despido por justa causa sobre la base de la falta imputada, y abonó los salarios hasta el final del tiempo de licencia concedido.
De modo que, aun cuando el despido no se efectivizó de inmediato luego de obtenido el desafuero, la empleadora brindó una explicación atendible, que no fue rebatida.
Recurso Queja Nº 2 - CEBALLOS, ALBERTO FRANCISCO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/DESPIDO
En el marco de la competencia originaria de la Corte el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) promovió demanda contra la Provincia de La Rioja a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución (SPyT) 142/01, de la Secretaría de Producción y Turismo provincial. Fundamentó su reclamo en que la autoridad provincial carecía de competencia en razón de la materia para su dictado, al tiempo que presentaba vicios en su causa y en su motivación.
La Corte rechazó la demanda.
Consideró para ello que la defensa de falta de acción opuesta por la provincia demandada debía prosperar ya que la resolución cuestionada fue dejada sin efecto en el ámbito local mediante el dictado de la resolución 54/06 del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo de la Provincia de La Rioja
ESTADO NACIONAL c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/Nulidad de Acto Administrativo
La cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a la empresa actora y contra esta decisión el Fisco Nacional y un tercero interesado dedujeron recursos extraordinarios.
La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda.
Señaló que las normas impugnadas poseen un andamiaje que se sustenta en dos pilares bien diferenciados pero que se encuentran inescindiblemente ligados, uno netamente impositivo y con finalidad recaudatoria, y otro de orden extrafiscal.
En cuanto a este último destacó que la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia de política de impuestos al tabaco, que encuentran consenso internacional y que buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal.
Consideró que dada esta temática extrafiscal, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios de la acción que libremente optó la actora para interponer su demanda, la vara probatoria requerida devenía elevada y exigente. Agregó que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.
Con relación a la afectación de lo normado por el artículo 17 de la Constitución Nacional planteada por la actora la Corte recordó que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. Concluyó que la afectación del derecho de propiedad no resultaba palmaria.
En relación a la prueba pericial contable se señaló que no se había logrado acreditar de manera completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la actora así como tampoco se logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto.
El Tribunal señaló que la sentencia recurrida invertía el orden de la argumentación en cuanto a la alegada “irrazonabilidad” de la norma, al pretender poner en cabeza del Fisco la prueba de su “razonabilidad”, olvidando así la presunción de legitimidad de la que gozan los actos legislativos, y que era la actora quien debía acreditar de manera concluyente la presunta irrazonabilidad.
Por último, mencionó que no escapaba a su conocimiento que la actora había manifestado haberse acogido al régimen de regularización de la ley 27.743 desistiendo del proceso. Consideró que se trataba de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impedía a la Corte dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados. Añadió que el escrito de la actora alegaba un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretendía quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo.
TABACALERA SARANDI SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Los actores demandaron una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un informe periodístico sobre "trabajo esclavo, clandestino y marginal" difundido en un programa televisivo.
La cámara hizo lugar al reclamo y condenó a los demandados.
Ante el recurso interpuesto por dos de ellos la Corte revocó parcialmente la sentencia y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Por un lado, consideró que la responsabilidad por lesión al honor admitida por la cámara se había sustentado en una conclusión acerca de la falsedad o inexactitud de la información difundida que no encontraba correlato en los hechos ni en las circunstancias comprobadas de la causa y se presentaba, entonces, como una decisión dogmática.
Señaló, en este sentido, que se había limitado a sustentar la falsedad o inexactitud de la información difundida a partir de la valoración de declaraciones testificales y de actas de relevamiento de la ANSeS, sin precisar cuál fue el contenido de dichos elementos que permitiera formar convicción acerca de dicha conclusión y sin formular una mayor argumentación al respecto.
Agregó que la exigencia de una adecuada fundamentación sobre dichos extremos no resultaba superflua desde que para que surja la obligación de reparar los daños ocasionados al honor por el ejercicio de un derecho como el de la libertad de expresión, resulta necesario acreditar que la información que se emita sea falsa o inexacta pues mal puede predicarse lesión a dicho derecho derivada de una información que es verdadera.
Por otro lado, y en sentido contrario, consideró que al entender vulnerados los derechos a la intimidad y a la imagen, la decisión se presentaba como una decisión razonada del derecho vigente.
Tuvo en cuenta para ello que los actores no prestaron su asentimiento para que el periodista recurrente y su equipo de filmación ingresasen a su domicilio y que del informe difundido en el programa podía advertirse que expresamente habían mencionado no haber habilitado su entrada y habían solicitado de manera vehemente que se retiraran.
El Tribunal consideró así que se trataba de una injerencia arbitraria al derecho a la privacidad que no encontraba justificación ni en el consentimiento de los lesionados ni en otra causal que la habilitara.
Recurso Queja Nº 1 - CAMPODONICO MATILDE ALICIA Y OTROS c/ AMERICA TV S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas, la Corte revocó la sentencia apelada por cuanto el tribunal provincial, por un lado confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas, dejando firme esta cuestión; y por el otro, posteriormente, durante la ejecución de sentencia, frente a un planteo de la codemandada, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional. En tales condiciones, consideró el Tribunal, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.
ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES c/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO
Frente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
GOYA, ROCIO AYELEN Y OTRO c/ AEROVIAS DE MEXICO SAC DE CV s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.
La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto.
Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.
Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.
Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.
Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.
La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto.
Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.
Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.
Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.
Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO