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Noticias Jurídicas

Prescripción y Código Civil y Comercial de la Nación. Transición con el código civil derogado

La cámara declaró prescripta la acción respecto de una deuda por prestación de servicios médicos fundándose en que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

Ante la interposición de recurso extraordinario por parte de las actoras la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Señaló que no obstante lo dispuesto por el artículo 2537, que regula la transición entre el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación, la cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de cinco años previsto en el art. 2560 de este nuevo código y declaró prescripta la acción por la deuda.

Al decidir de ese modo, el a quo prescindió de la norma legal aplicable y omitió considerar el planteo formulado por las actoras en su memorial de agravios en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el mencionado art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los períodos reclamados en la demanda. En efecto, las recurrentes plantearon que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años (art. 4023) y que, por aplicación de la regla del art. 2537, las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo decenal del Código Civil (ley 340) en una de las deudas y el plazo quinquenal del actual Código Civil y Comercial de la Nación contado desde que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 en el caso de la deuda restante

Recurso Queja Nº 2 - CLINICA PRIVADA RANELAGH SA Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

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Regulación de honorarios: validez intertemporal de las normas aplicables

La cámara modificó el pronunciamiento de primera instancia y reguló de acuerdo con la ley 27.423 los honorarios de los letrados y del perito intervinientes en el proceso por las tareas desempeñadas en esa instancia, así como los correspondientes a la actuación de dichos letrados en segunda instancia.

La Corte dejó sin efecto esta decisión al hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.

Comenzó recordando que si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario, la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.

Señaló que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación por lo que el nuevo régimen legal -la ley 27.423- no resultaba aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423).

Calificó a la sentencia como arbitraria, en tanto se limitó a citar pautas generales relativas a la regulación de honorarios y no se expidió sobre los planteos oportunos y conducentes realizados por la actora, en particular, respecto de la aplicación del art. 13 de la ley 24.432.

Recurso Queja Nº 3 - NEW MODEL INTERNATIONAL SCHOOL SA c/ CENTRO COMERCIAL MIGUEL CANE SA s/ESCRITURACION

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Cupos fiscales de promoción industrial

El Estado Nacional — Ministerio de Economía – promovió demanda contra la Provincia de La Rioja, a fin de que se declare la nulidad absoluta del decreto 336 dictado en el año 2002 por el Poder Ejecutivo de ese estado local.

Expuso que el Poder Ejecutivo provincial, mediante el dictado del decreto otorgó a un laboratorio beneficios promocionales por $9.400.000 en el marco del régimen establecido por la ley 22.021. Precisó, además, que esos beneficios promocionales habían sido originalmente concedidos a otras empresas y, finalmente, ante la imposibilidad de aquéllas de concretar su proyecto, fueron asignados al laboratorio en cuestión.

Corrido el traslado de la demanda, el laboratorio demandado respondió que siempre había cumplido con los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a niveles de producción y ocupación de mano de obra para poder acceder a los beneficios promocionales establecidos por el citado régimen legal.

Por su lado, la codemandada, la Provincia de La Rioja, contestó demanda y sostuvo – en una ajustada síntesis - la legitimidad del decreto en la medida en que no reformuló ningún proyecto ni otorgó nuevos beneficios fiscales sino que admitió la cesión de beneficios preexistentes ya otorgados y previamente aprobados.

ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DE LESIVIDAD

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Impuesto a las ganancias y exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera (Ley 26.860)

En un caso en el cual la AFIP había determinado de oficio los impuestos al valor agregado y a las ganancias por salidas no documentadas, el tribunal aplicó la liberación prevista en el art. 9º de la ley 26.860 respecto de los tributos reclamados. Recurrida la resolución, la Corte confirmó la sentencia. Sostuvo que la ley exime del pago del impuesto a las ganancias que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas” o en otro concepto, recordando que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, quien podría haber excluido de la liberación a dicho impuesto y, sin embargo, no lo hizo. También tuvo en cuenta que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma es la consideración de sus consecuencias y que nada encontraba en la letra de la ley ni en el espíritu del legislador que permitiera inferir que se admite la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluye el que tiene su origen en “salidas no documentadas”, cuando ambas arrojan un resultado idéntico

SICOPRO SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

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Impuesto al valor agregado: transferencia de saldos y afectación de derechos adquiridos

La AFIP interpuso un recurso extraordinario ante la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de una Resolución General y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se había rechazado la pretensión del actor. La Corte confirmó la decisión apelada. Consideró que se trataba de determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP antes de la resolución cuestionada se hallaba o no sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos en la misma, como su texto expresaba. Decidió el Tribunal que una correcta interpretación de la normativa aplicable no podía derivar sino en confirmar la inconstitucionalidad de su art. 14 pues dichos recaudos no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad.

SAIZ, JORGE A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario

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Tributos aduaneros y propiedad o posesión sobre casettes digitales

La cámara formuló cargos por diferencia de tributos aduaneros a una transportista -como sujeto que documentó la operación ante el servicio aduanero- y a una empresa -como propietaria o poseedora de la mercadería-. Ambas interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte, que revocó parcialmente la sentencia apelada. Con respecto a la transportista el Tribunal señaló que no había sido objeto de controversia que, en su carácter de courier, fue quien documentó en nombre propio la operación de importación, sin que existiera constancia alguna de que hubiera actuado por cuenta de un tercero que revistiera el carácter de “propietario” o “poseedor”, por lo cual confirmó en este aspecto el pronunciamiento. Con respecto a la otra empresa recurrente, en cambio, consideró que no se había verificado el requisito de la “propiedad” o “posesión” de los casettes exigido por el Código Aduanero ya que se encontraba fuera de debate que la misma debía restituir los casetes que contenían los largometrajes luego de su exhibición, reconociendo que eran de propiedad de otra empresa.

TELEVISIÓN FEDERAL S.A. Y OTRO c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

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Expulsión de migrantes y el estándar de la reunificación familiar

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de una persona de nacionalidad boliviana y ordenó su expulsión prohibiendo su reingreso con carácter permanente por aplicación de la ley 25.871, todo ello con fundamento en que la migrante había sido condenada a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte. Llegado el caso por vía del recurso de queja, la Corte, por mayoría, revocó la decisión pues, a su entender, la cámara había omitido la consideración y aplicación del principio cardinal del interés superior del niño, pese a que los elementos incorporados a la causa demostraban en forma fehaciente la existencia de un riesgo cierto y real de que, al hacerse efectiva dicha orden administrativa, los hijos menores de edad de la migrante quedaran en situación de desamparo. En los considerandos, el Tribunal señaló las diferencias del caso con los precedentes “Barrios Rojas” y “Otoya Piedra”, dadas las razones de reunificación familiar que atañen a personas menores de edad y la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la migrante y sus hijos. Entre los fundamentos brindados para alcanzar el estándar antedicho, mencionó, por un lado, la Constitución Nacional que impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis); y por el otro, el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

C. G., A. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Nulidad del acto administrativo como requisito para la reparación económica.

La cámara le rechazó a la accionante la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por un hospital y el pago de las diferencias salariales. La recurrente cuestionó la decisión fundada en que el interinato prolongado en el tiempo había generado una expectativa de estabilidad susceptible de protección jurisdiccional. La Corte confirmó la sentencia apelada con base en que el cese en las funciones transitorias se encontraba firme, lo que constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de cualquier reparación económica. Recordó, por su parte, que al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

LEDESMA ALICIA NOEMI c/ HOSPITAL GARRAHAN-CONSEJO ADM-RESOL 106/10 Y 625/09 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Rechazo in limine de la recusación dirigida contra un juez de la Corte Suprema

La defensa de la recurrente recusó al juez Ricardo Luis Lorenzetti, en los términos del artículo 55, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Fundó la causal en diversas notas de la prensa gráfica, en la declaración de una senadora nacional, en disidencias del juez en algunas acordadas y en declaraciones televisivas.

La Corte rechazó in limine la recusación planteada.

Recordó que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Agregó que dicha pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación.

Consideró el Tribunal que la recusación se funda en circunstancias que no fueron denunciadas de manera oportuna y que carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por su jurisprudencia constante.

Señaló además que la recusación de los jueces de esta Corte Suprema debe ser articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario o en su contestación y que las normas procesales aplicables permiten fundar la recusación en una causal sobreviniente siempre que se plantee dentro de las 48 horas de producida o dentro de los cinco (5) días de haber llegado a su conocimiento pero que los hechos no fueron invocados en tiempo oportuno.

Con respecto a aquellos planteos que pudieran interpretarse efectuados dentro del plazo legal para invocar una causal sobreviniente expresó que la recurrente no cita causal alguna de las previstas en los ordenamientos procesales, sino que se limita a invocar en forma genérica que el juez recusado carecería de imparcialidad, lo cual basta para sustentar el rechazo sin más trámite.

Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Honorarios de abogados: etapas en el juicio ejecutivo. Improcedencia de regular por dos etapas si el pleito culminó porque se hizo lugar a la inhabilidad de título

La cámara confirmó, con aplicación de los artículos 6°, 7°, 9° y 40 de la ley 21.839, la regulación de honorarios de los profesionales “por su actuación en las dos etapas del proceso ejecutivo” concluido con la sentencia que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazado la ejecución.

La Corte dejó sin efecto esta decisión.

Precisó que la primera etapa comprende todos los trámites establecidos por el código de rito hasta la resolución que manda a llevar la ejecución adelante, o bien, disponga su rechazo (circunstancia que se configuró en el caso), en tanto la segunda abarca los actos previstos en los artículos 559 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate.

Consideró que el tribunal apelado omitió tratar el planteo que había introducido la actora en su memorial respecto de que la regulación de honorarios solo debía comprender una etapa en los términos del artículo 40 de la ley 21.839, lo que era conducente para la solución del pleito. Así, la cámara confirmó de manera dogmática los emolumentos regulados en la instancia de grado como retribución de los trabajos profesionales, computando como cumplidas las dos etapas del proceso a pesar de que la ejecución había sido rechazada en virtud de una excepción de inhabilidad de título.

Recurso Queja Nº 2 - FISCO NACIONAL c/ ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A. FIADOR SOLIDARIO DE LA FIRMA GRABACENTRO S.A. POR DIFERIMIENT s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.

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Concursos docentes: integración del jurado. Límites y exigencias sobre la idoneidad

La Corte debió resolver si resulta legítima la integración del jurado del concurso docente en el que participaba el actor, con un estudiante y un egresado.

Los antecedentes del caso fueron los siguientes: el accionante interpuso el recurso directo previsto en la ley 24.521 con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario) y 811/2018 del Consejo Superior de dicha casa de estudios. En su escrito inicial explicó que se había inscripto en el concurso para cubrir el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Fisiología Humana y, al notificársele la integración del Jurado, había decidido impugnarla porque incluía un estudiante y un graduado. Alegó que dicha conformación contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521.

La cámara interviniente rechazó el recurso directo y confirmó la resolución del Consejo Superior de la UNR.

Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios.

Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal.

La Corte revocó la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

Para resolver de ese modo, consideró que si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521.

Agregó que el reglamento de la UNR no se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean “personas de idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. En el caso de los graduados – añadió - más allá de dejar abierta la regulación a lo que decida cada Facultad, la norma solo exige que se hayan titulado en la institución. Pero esa sola circunstancia no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y, por ende, no cumple con la exigencia legal referida. En cuanto a los estudiantes, la cuestión es aún más clara sostuvo la Corte. El hecho de haber aprobado más de la mitad de la carrera, aunque se incluya la unidad pedagógica concursada, no alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, “idoneidad indiscutible”.

Que, en tales condiciones, concluyó la Corte, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo.

También se hizo referencia a que la invalidez de la norma reglamentaria se produce porque generaliza la excepción y no porque no garantiza la idoneidad de los jurados no docentes.

ARANALDE, GABRIEL IGNACIO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

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Derogación expresa de un régimen promocional y pronunciamiento inoficioso

La cámara reconoció a la empresa actora el derecho a recibir, precautoriamente, un cupo mínimo de biodiésel a partir de asignársele el carácter de “sujeto promocionado”, en los términos del art. 13 y siguientes de la ley 26.093.

Ante el recurso interpuesto por el Estado demandado la Corte declaró inoficioso emitir pronunciamiento en la causa ya que, con posterioridad a la interposición del recurso de queja ante el Tribunal, se sancionó la ley 27.640 que aprobó el nuevo “Marco Regulatorio de Biocombustibles” y dejó sin efecto la ley 26.093 antes mencionada y sus normas reglamentarias.

Recordó que sus sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso extraordinario y también que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - EXPLORA SA c/ EN-SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA s/INC APELACION

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