El superior tribunal provincial revocó la condena de catorce años de prisión impuesta a quien fue considerado autor de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia con la víctima menor de dieciocho años, y por resultar el acusado encargado de su guarda. Se fundó para ello en que se había excedido ostensiblemente el plazo máximo de suspensión de la audiencia del juicio, por lo que cabía declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la realización de un nuevo debate.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por encontrarla carente de fundamento suficiente.
Señaló que si bien el tribunal afirma que es injustificable el tiempo transcurrido entre la declaración de culpabilidad del acusado y la realización de la audiencia de determinación de la pena, no señala qué medidas debió adoptar el tribunal oral para superar los obstáculos surgidos, en particular la imposibilidad del imputado y los testigos de comparecer ante sus estrados, a causa de la restricción a los traslados impuesta debido a la pandemia virus COVID-19, la distancia entre los domicilios de aquéllos y la sede del tribunal, y las condiciones climáticas, además del mal funcionamiento del sistema de comunicación remota o de su insuficiencia para garantizar que la audiencia pudiera concretarse por esa vía. Los factores extraordinarios que impidieron o dificultaron gravemente la culminación del juicio en el plazo previsto en la normativa procesal fueron comprendidos perfectamente por todas las partes, las que no pusieron ninguna objeción a la dilación de aquel plazo.
El Tribunal concluyó así que no se observaba el perjuicio que la demora le habría ocasionado al imputado y recordó que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable.
PROVINCIA DEL CHUBUT c/ FIGUEROA, SAMUEL JOSUE s/causa n° 100630
La cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley citada. Consideró que el crédito invocado carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.
La Corte revocó esta sentencia.
Señaló que el artículo 11 del Convenio de la OIT presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción.
Añadió que la amplitud y la ausencia de distinciones de la norma prevista en el artículo 11, inciso 1, de la ley 24.567 obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el concurso del empleador.
Concluyó así que la indemnización reclamada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora.
Incidente Nº 121 - INCIDENTISTA: PAJON, FRANCISCO AGAPITO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
La cámara hizo lugar a la demanda promovida por la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) con el objeto de obtener el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Dispuso la suspensión de aquél por el plazo de noventa (90) días y ordenó que la jueza de la causa ponga en conocimiento de las autoridades competentes la situación de los niños que pudieran verse afectados.
La Defensora Oficial interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó esta decisión.
Consideró que, al fundamentar su decisión en lo dispuesto por la ley 17.091, la cámara prescindió de considerar la inclusión de los inmuebles reclamados en el Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana (ley 27.453) que suspende los desalojos.
Agregó también el Tribunal que se había omitido verificar si el predio a desalojar integraba el domino público del Estado Nacional, esto es, si estaba consagrado en forma “real y efectiva al uso público o servicio público” y añadió que tal ponderación resultaba indispensable, pues esa condición constituye uno de los presupuestos de viabilidad de la acción habilitada por la ley 17.091.
Recurso Queja Nº 9 - AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO c/ OCUPANTES Y/O INTRUSOS INMUEBLE CAMINO DE CINTURA Y AUTOPISTA TENIENTE GENERAL PABLO RICHIERI CIUDAD, EVITA LA MATANZA PARCELAS 948, 949A Y 949B s/LANZAMIENTO LEY 17.091
La Asociación Gremial de Computación dedujo una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el fin de que se esclarezca el alcance del decreto 1034/2020 pues, a su criterio, lo establecido en el artículo 2°, párrafo quinto, de su anexo, importa un exceso reglamentario respecto de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento n° 27.506 y su modificatoria n° 27.570. El demandado opuso la excepción de incompetencia y la cámara la rechazó. Afirmó que la materia de controversia encuadraba en lo normado por el artículo 21, inciso a, de la ley 18.345 que dispone la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo.
Ante el recurso interpuesto por el Estado demandado la Corte revocó la sentencia apelada y declaró competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Señaló que las disposiciones del régimen de fomento tienen como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información y constituyen medidas de carácter nacional que tienen fundamento en la llamada "cláusula del progreso" (artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional) y, por ende, revisten naturaleza federal.
Recordó así el Tribunal su doctrina según la cual si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal.
Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA
La presidenta de una sala de la cámara declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido por el jubilado y ordenó el archivo de la presentación.
La Corte declaró la nulidad de dicha providencia.
En primer lugar recordó que, si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control —aun de oficio— del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.
Señaló que no se trataba de una providencia simple que pudiera ser dictada por el presidente por lo cual la decisión tomada sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado clausuraba el proceso para el actor con grave menoscabo a la garantía de la defensa en juicio.
Expresó el Tribunal que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y que esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
Agregó que la irregularidad importaba también una violación del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que llevaba a declarar la nulidad de la providencia, dado que se había configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.
Recurso Queja Nº 2 - BODEREAU, FEDERICO ALFONSO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
En el marco de una condena por los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696 la cámara rechazó los agravios del Estado Nacional referidos a los intereses aplicables, lo que motivó la deducción de un recurso extraordinario, cuya denegación originó la correspondiente queja.
La Corte declaró la nulidad del auto denegatorio.
Señaló que del cotejo de las actuaciones principales se advertía que dicho remedio había sido denegado sin haberse dado cumplimiento previamente al traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la empresa demandada y que dicho traslado era necesario teniendo en cuenta que las demandadas fueron condenadas solidariamente al pago de las sumas reclamadas. Efectivamente, una eventual decisión favorable a la pretensión del Estado Nacional respecto de la aplicación de las normas sobre consolidación podría tener relevancia en el marco de la ejecución de la sentencia dictada, así como en una eventual ulterior acción de repetición por parte de la codemandada.
Recordó el Tribunal que el traslado del recurso extraordinario federal tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa.
Recurso Queja Nº 1 - BUTTERA SERGIO HUMBERTO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La Corte desestimó un planteo de revocatoria al recordar que sus decisiones en los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de recurso alguno y que no se configuraba un supuesto estrictamente excepcional que justificara apartarse de tal doctrina.
Expresó que el incumplimiento del recaudo establecido en el artículo 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 -que había determinado la desestimación de la presentación directa- resultaba ostensible si se tenía en cuenta que tal norma exige la presentación en hoja aparte de una "carátula" -o "formulario" (confr. punto II de la acordada)- en la que, según se indica en ese artículo deben consignarse "exclusivamente" los datos allí requeridos.
En lugar de ello, la apelante había efectuado una presentación de ocho páginas, de apretada escritura, en la que se extendía en el desarrollo de diversos argumentos, alegatos, críticas a la decisión del a quo y transcripciones de fallos.
Concluyó, pues, que resultaba indudable que una presentación de tales características no constituía la "carátula" que debe acompañar al recurso de hecho según el claro texto del referido artículo 5°.
Recurso Queja Nº 1 - SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ EN-M SALUD DE LA NACION- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Luego de que la Dirección Nacional de Migraciones declarara irregular la permanencia en el país de una migrante de nacionalidad surcoreana y ordenara su expulsión del territorio nacional, la cámara confirmó el rechazo del recurso judicial directo deducido por ella.
La Corte desestimó el recurso intentado contra esta decisión.
Sostuvo para ello que el planteo referente al alcance que corresponde asignar al artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, texto original, en el supuesto de condenas provenientes de tribunales extranjeros, no fue oportunamente introducido por el recurrente. En efecto, configuró una alegación extemporánea, formulada recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario, como fruto de una reflexión tardía, que se reveló insuficiente para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48.
Recordó el Tribunal que no resulta procedente someter a su conocimiento cuestiones que no fueron propuestas oportunamente ante el tribunal de alzada.
KIM, TEAYUN c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por carecer de fundamentación autónoma y no refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Recordó que dicha fundamentación consiste en que el escrito del recurso contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia.
Señaló también el Tribunal que el cumplimiento de este requisito es particularmente exigible cuando la impugnación se basa en la tacha de arbitrariedad por lo que el recurrente debe demostrar que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales.
En el caso, la recurrente invocó que la sentencia apelada era arbitraria pues la cámara había omitido pronunciarse sobre el agravio formulado con relación a un error en la determinación de la base regulatoria y efectuado una regulación de honorarios muy por debajo de los mínimos legales pero se limitó a reseñar parcialmente los fundamentos de la sentencia impugnada.
Recurso Queja Nº 1 - PAMPA ENERGIA SA c/ EN - AFIP - DGA - RES 196/23 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) promovió una acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre respecto del alcance de los poderes de policía e imposición municipal con relación al Aeropuerto Internacional de Bariloche. La cámara admitió parcialmente la acción y sostuvo que el derecho de la municipalidad de ejercer sus poderes de policía e imposición debía ser ejercido sin interferir, obstaculizar o impedir, en ninguna forma, el normal funcionamiento del Aeropuerto Internacional.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Se remitió, para ello, a la sentencia dictada en su instancia originaria en la causa “Administración de Parques Nacionales” (Fallos: 347:552) donde se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la provincia mencionada al concluir que las tierras consignadas en ellas (dentro de las cuales se halla el aeropuerto que ahora importa) integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi —Zona Gutiérrez—, la Reserva Nacional Nahuel Huapi —Zona Centro— y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408. Ello impedía, por lo tanto, a la provincia demandada, efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).
O.R.S.N.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/VARIOS
La cámara hizo lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica, extendió la condena a la aseguradora y declaró inoponible la franquicia invocada.
Ante el recurso interpuesto por la citada en garantía la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por considerar que el tribunal había excedido los límites de su jurisdicción.
Recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Señaló el Tribunal que los actores se habían limitado a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en torno a la responsabilidad de los demandados pero la cámara hizo lugar a la demanda y declaró la inoponibilidad de la franquicia con base en la doctrina plenaria “Obarrio”.
Concluyó que, según se advertía de las constancias de la causa, el planteo de inoponibilidad de la franquicia no formaba parte del reclamo de los actores por lo que, al resolver de ese modo, los jueces habían fallado extra petita y modificado los términos del litigio al decidir sobre un tema que no constituía un punto de controversia, lesionando la garantía de defensa en juicio.
Recurso Queja Nº 1 - BERTOTTO MARIA ELENA Y OTROS c/ HOSPITAL PRIVADO MODELO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL
El superior tribunal local revocó el sobreseimiento y confirmó el auto de elevación a juicio respecto de los hechos calificados como facilitación de un lugar para el consumo de estupefacientes y homicidio culposo. La defensa planteó la nulidad de lo resuelto por entender que el recurso que había habilitado la competencia había sido interpuesto por quien no tenía legitimación para actuar como querellante.
La Corte desestimó el recurso interpuesto.
En primer lugar señaló que la decisión de tener por querellantes a los padres de la víctima había quedado firme luego de que la defensa agotara la vía recursiva local y omitiera acudir en queja ante el Tribunal tras declararse inadmisible el recurso extraordinario.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, consideró pertinente advertir que luego de la interposición del recurso de queja los imputados y la fiscalía acordaron, con la plena conformidad de los querellantes, un juicio abreviado, lo cual no se compadece entonces con el mantenimiento efectivo de los agravios planteados en el recurso federal.
Recordó la Corte que para el ejercicio de su jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, debiéndose atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la apelación federal.
ABALLAY, MICAELA Y OTROS s/RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL